RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-73/2008.
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.
México, Distrito Federal, seis de agosto de dos mil ocho.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-73/2008, interpuesto, por el Partido Verde Ecologista de México, contra la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictada en el procedimiento administrativo sancionador iniciando contra la otrora Coalición “Alianza por México“, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:
a) Mediante escrito de veintisiete de junio de dos mil seis, los representantes propietario y suplente del Partido Acción Nacional, solicitaron la sustanciación de un procedimiento especializado en contra de la Coalición “Alianza por México”.
b) El veinticinco de octubre siguiente la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emitió el dictamen correspondiente respecto del procedimiento especializado identificado con la clave JGE/PE/PAN/JL/BC/022/2006, en el cual se propuso en el primer punto de conclusiones del fallo, desechar el procedimiento y, en segundo, se instituyó iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de los partidos políticos nacionales que integraban la extinta Coalición “Alianza por México”.
c) El treinta de noviembre del citado año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG266/2006.
d) El catorce de marzo del dos mil siete, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del referido Instituto formuló los oficios SJGE/194/2006 y SJGE/195/2006, a través de los cuales notificó, el veintiséis del mismo mes y año, a los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional.
e) El veintitrés de mayo del dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG272/2008, a través de la cual puso fin al procedimiento administrativo sancionador incoado contra la otrora Coalición “Alianza por México”, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Que a la letra establece:
“[…]
5. Que una vez sentado lo anterior, procede entrar al estudio de fondo del presente asunto.
Al respecto, el Partido Acción Nacional en su escrito de queja sostuvo que con fecha veintiséis de junio de dos mil seis, algunos de sus integrantes y militantes se percataron de que en la estación local de televisión Televisa Mexicali XHBC Canal 3 y en la estación local de televisión Canal 66 ‘El Canal de Noticias’, se transmitió y difundió en diferentes horarios un promocional que denigraba a su entonces candidato al cargo de senador el Lic. Jaime Rafael Díaz Ochoa y que el promocional que era difundido en ambas televisoras tenía el mismo contenido; sin embargo, la autoría se imputaba a diferentes organizaciones, toda vez que el transmitido por el canal 66 se atribuía a la empresa de transporte de personas ‘GETSUMEX’ y el difundido por el Canal 3 de Televisa era firmado por el Partido Revolucionario Institucional, alegando esencialmente:
A) Que la difusión masiva del promocional denunciado difamaba la imagen pública del entonces candidato al cargo de senador por el estado de Baja California que registró el Partido Acción Nacional, puesto que lo calumniaba de forma directa.
B) Que la propaganda difundida era de tipo negativa, pues únicamente se realizaban alusiones difamatorias, calumniosas, peyorativas, despectivas y ofensivas en contra de su entonces candidato el Lic. Jaime Rafael Díaz Ochoa, toda vez que no se incluían propuestas políticas, ideológicas o de plataforma electoral de la otrora coalición ‘Alianza por México’.
C) Que la transmisión, difusión, comunicación, uso o la presentación de propaganda electoral que implica diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigra a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a partidos políticos y/o sus candidatos, se encuentra prohibida en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 del código comicial federal.
D) Que la propaganda de referencia no podía ser considerada de la que se realiza en aras de la libertad de expresión, consagrada en el artículo 6° constitucional, dado que de conformidad con dicho precepto, esta libertad de expresión de ideas se ve limitada cuando hay ataques a la moral, los derechos de terceros y perturbe el orden público, lo cual, desde el punto de vista del partido denunciante, acontece con la propaganda que nos ocupa.
En su defensa, el Partido Verde Ecologista de México esgrimió en el escrito de contestación al emplazamiento realizado por esta autoridad:
A) Que esa representación rechazaba categóricamente los hechos denunciados, ya que de su análisis se puede observar cómo en ningún momento se influye en el ánimo de los votantes, pues el contenido de los promocionales sólo constituye una manifestación de las ideas ante las situaciones vividas en la ciudad de Mexicali, Baja California, respecto a la actuación del C. Jaime Rafael Díaz Ochoa como jefe de la policía municipal y del Ayuntamiento, por lo que se encuentran amparadas bajo el artículo 6° de la Constitución federal.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional refirió en su escrito de contestación al emplazamiento formulado por esta autoridad:
A) Que los promocionales denunciados no podían considerarse violatorios de la norma electoral, ya que de su contenido no se desprendía ninguna diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que se hubiese denigrado a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y/o sus candidatos, toda vez que su contenido se sujeta a lo establecido en la Constitución federal y al código electoral federal.
B) Que el contenido del promocional se ajusta a los límites establecidos en el artículo 6 de la Carta Magna, pues no constituye una falta a la moral pública, ni ataca los derechos de terceros, tampoco constituye un delito y de ninguna forma altera el orden público, pues según su dicho únicamente da a conocer una opinión de manera pública.
C) Que el contenido del promocional no implica diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación que denigrara a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a partidos políticos y/o sus candidatos, por lo que no es contraventor de lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 del código comicial federal.
D) Que los promocionales denunciados se elaboraron con la única finalidad de captar adeptos, para el pasado proceso electoral, lo cual está permitido por la normatividad electoral, por lo que los hechos denunciados no pueden calificarse como una conducta ilegal, en virtud de que no se contravino el principio constitucional previsto en el artículo 6 de la Carta Magna, ni lo dispuesto en la normativa electoral federal.
Con base en lo antes expuesto se considera que la litis en el presente asunto consiste en determinar si como lo afirmó el Partido Acción Nacional, el contenido de los mensajes difundidos por la otrora Coalición ‘Alianza por México’, se traducen en expresiones no amparadas por el artículo 6° de la Constitución Federal, en razón de incumplir el deber que impone el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en abstenerse de utilizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.
En ese sentido, cabe señalar que el Partido Revolucionario Institucional al momento de exponer sus defensas, señaló: ‘En este orden de ideas es inconcuso que al emitir los spots denunciados se perseguía la finalidad de captar adeptos, para ese proceso electoral, lo cual es permitido por la normatividad electoral, luego entonces tales hechos no pueden calificarse como una conducta ilegal, en virtud de que no se contravino el principio constitucional previsto en el artículo 6 de nuestra carta magna y que además no vulnera ninguna hipótesis establecida para la propaganda electoral del COFIPE’.
Con base en lo antes trascrito, esta autoridad considera que se tiene acreditada la autoría y difusión del promocional denunciado por la otrora Coalición ‘Alianza por México’, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, párrafo1 del Reglamento de la materia en relación con el numeral 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no son objeto de prueba los hechos que se hayan reconocido, como aconteció en el caso, ya que como se evidenció en el párrafo que antecede, el representante del partido político en cita, al momento de exponer sus defensas admitió que la emisión de los promocionales perseguía captar adeptos.
ANÁLISIS DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN AUTOS
Del análisis de las constancias que obran en el expediente, se obtiene lo siguiente:
El quejoso acompañó a su denuncia un videocasete ‘VHS’ en el que se encuentra grabado un spot con el siguiente contenido:
AUDIO DEL SPOT EN CANAL 3 TELEVISA:
- Voz MASCULINA: Que cuando Jaime Díaz fue Presidente Municipal sustituyó a un empleado de gobierno por un pariente de un funcionario en una clínica para pagarle los gastos médicos.
- Voz MASCULINA: Se compró maquinaria a un precio superior al costo real.
- Voz MASCULINA: Se vendieron terrenos del ayuntamiento a la mitad del costo catastral.
- Voz MASCULINA: Su director de policía está preso en Almoloya por narcotráfico.
- Voz MASCULINA: Actualmente Jaime Díaz está amparado y ¿quiere que votemos por él?.
- Voz MASCULINA: No te dejes engañar este es el verdadero PAN.
TEXTOS GRÁFICOS E IMÁGENES EN CANAL 3 TELEVISA:
- IMAGEN DE UNA FOTOGRAFÍA DEL CANDIDATO A SENADOR.
- DIVERSAS IMÁGENES DE NOTAS PERIODÍSTICAS:
*EL VIGÍA: ‘ACUSAN PENALMENTE A 4 EX FUNCIONARIOS’
*UN MEXICALI PARA TODOS ‘ES ILEGIBLE EL ENCABEZADO DE LA NOTA’
*LA JORNADA: ‘ONG-CONVERGENCIA Y REGIDORES PIDEN JUICIO POLÍTICO EN CONTRA DE DOS EX ALCALDES PANISTAS DE BC’
*LA FUENTE ES ILEGIBLE: ‘LA APLANADORA LOS LLEVÓ A LA CARCÉL’
- IMAGN OFICIAL DE LA CAMPAÑA DE JAIME DÍAZ COMO CANDIDATO A SENADOR DE LA REPÚBLICA TOMADA DE UN ESPECTACULAR, CON UN TEXTO SOBREPUESTO QUE DICE ESTÁ AMPARADO.
- TEXTO QUE ATRIBUYE LA AUTORÍA DEL SPOT AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Al respecto, el Partido Acción Nacional manifestó que el promocional denunciado fue difundido tanto por el canal 3 de Televisa Mexicali como por el canal 66 ‘El Canal de Noticias’ en Baja California, manifestando que el texto del promocional de mérito es el mismo; sin embargo, se atribuye a diferentes organizaciones, toda vez que el transmitido por el canal 66 se atribuía a la empresa de transporte de personas ‘GETSUMEX’ y el difundido por el Canal 3 de Televisa era firmado por el Partido Revolucionario Institucional.
A efecto de verificar si el spot detallado anteriormente fue difundido en las televisoras que el Partido Acción Nacional detalló, esta autoridad giró oficios a:
Directora General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, a efecto de que remitiera la información relativa al resultado de la práctica de los monitoreos en relación con el promocional alusivo al Lic. Jaime Rafael Díaz Ochoa, entonces candidato al cargo de senador por el estado de Baja California, postulado por el Partido Acción Nacional, supuestamente transmitido por los canales 3 de Televisa Mexicali y 66 ‘El Canal de Noticias’ en Baja California, durante el mes de junio de dos mil seis.
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a efecto de que remitiera la información relativa al resultado de la práctica de los monitoreos en relación con el promocional alusivo al Lic. Jaime Rafael Díaz Ochoa, entonces candidato al cargo de senador por el estado de Baja California, postulado por el Partido Acción Nacional, supuestamente transmitido por los canales 3 de Televisa Mexicali y 66 ‘El Canal de Noticias’ en Baja California, durante el mes de junio de dos mil seis; asimismo, se le solicitó que informara si la otrora Coalición ‘Alianza por México’ dentro de su informe de gastos de campaña relativo a su candidato al cargo de Senador de la República por el estado en cita, remitió documentación para acreditar el gasto del promocional televisivo que se relaciona con el Lic. Jaime Rafael Díaz Ochoa.
Vicepresidente Jurídico de Televisa S.A. de C.V., a efecto de que informara lo siguiente:
a) Nombre de la persona física o moral que contrató la difusión de un promocional supuestamente emitido por la Coalición ‘Alianza por México’ alusivo al C. Jaime Rafael Díaz Ochoa, entonces candidato a senador por el Partido Acción Nacional en el estado de Baja California, aparentemente transmitido durante el mes de junio de dos mil seis, por el canal 3 de Televisa Mexicali.
b) El número de repeticiones, días, horas y frecuencias en que fue transmitido.
Director General del Canal 66 ‘El Canal de Noticias’, a efecto de que informara lo siguiente:
a) Nombre de la persona física o moral que contrató la difusión de un promocional supuestamente emitido por la Coalición ‘Alianza por México’ alusivo al C. Jaime Rafael Díaz Ochoa, entonces candidato a senador por el Partido Acción Nacional en el estado de Baja California, aparentemente transmitido durante el mes de junio de dos mil seis, en el canal 66 de la estación local de televisión en Baja California.
b) El número de repeticiones, días, horas y frecuencias en que fue transmitido.
Representante Legal del Grupo Empresarial de Transporte Urbano y Suburbano de Mexicali, A.C., con el fin de que informara, lo siguiente:
a) Cuál fue la razón por la que contrató con el canal 66 XHILA-TV la difusión de un promocional alusivo al C. Jaime Rafael Díaz Ochoa, entonces candidato a senador por el Partido Acción Nacional en el estado de Baja California;
b) Si los miembros del Grupo Empresarial de Transporte Urbano y Suburbano de Mexicali, A.C. son simpatizantes, miembros o militantes de algún partido político; y
c) En caso de ser afirmativa la respuesta, señale a qué partido pertenecen y si han ocupado algún cargo al interior del instituto político o si han sido postulados a algún cargo de elección popular.
A las solicitudes de información detalladas anteriormente, recayeron las respuestas que corren agregadas en autos, y que en la parte que interesan, son del tenor siguiente:
La Directora General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación mediante los oficios números DG/490/2007 y DG/747/2007 de fechas siete y diecinueve de junio de dos mil siete, informó que debido a que esa unidad administrativa nunca tuvo representación en el estado de Baja California y no fue comisionado personal en esa entidad en la fecha de interés, no se cuenta con el respaldo de las transmisiones, por lo que no se está en posibilidad de proporcionar la información solicitada.
El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante el oficio número DEPPP/DAIAC/1598/07 de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, informó que el promocional de referencia tuvo 50 impactos durante los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de junio de dos mil seis en Mexicali, a través de las empresas televisivas ‘Grupo Intermedia’ y ‘Televisa’, por los canales XHILA-TV y XHBC-TV, denominados ‘El Canal de Noticias’ y ‘Tu Canal’, respectivamente. Asimismo, informó que en los documentos que remitió la coalición ‘Alianza por México’ en el informe de gastos de campaña de su candidato al cargo de Senador de la República no se encontró comprobante alguno respecto al promocional que se investiga.
El Vicepresidente Jurídico de Televisa S.A. de C.V., no atendió a los requerimientos de información que esta autoridad efectuó, a pesar de que se le giró un oficio de solicitud de información y 3 recordatorios.
El Director General del Canal 66 ‘El Canal de Noticias’, a través de los escritos de fecha veinticinco y diez de agosto de dos mil siete, informó que el nombre de la persona moral que contrató el servicio de publicidad fue la empresa ‘Grupo Empresarial de Transporte Urbano y suburbano de Mexicali, A.C.’, que el promocional tuvo 30 impactos durante los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de junio de dos mil seis, siendo televisados cada día diez spots y que el costo del servicio fue de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.) más IVA, dando un total de $27,500.00 (veintisiete mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
Por su parte, el representante legal del Grupo Empresarial de Transporte Urbano y Suburbano de Mexicali, A.C., informó que contrató la transmisión del promocional que se investiga debido a que el otrora candidato al cargo de Senador por el estado de Baja California, postulado por el Partido Acción Nacional, el Lic. Jaime Rafael Díaz Ochoa durante su mandato como Presidente Municipal de Mexicali orquestó una campaña de desprestigio en contra de las empresas concesionarias que conforman el grupo ‘Getusmex, A.C.’, toda vez que autorizó a nuevas empresas la explotación de rutas expreso sobre las concesionadas a sus representadas, lo que propició una competencia desleal que a la fecha les perjudica. Asimismo, señaló que algunos de los representantes del grupo simpatizan con los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, pero que ninguno de ellos ha ocupado algún cargo al interior, o ha sido postulado a algún encargo de elección popular.
En esa tesitura, de las constancias que obran, esta autoridad tiene por probado lo siguiente:
Que el promocional relativo al Lic. Jaime Rafael Díaz Ochoa, sí existió según se desprende del monitoreo de medios realizado por esta autoridad, así como de la información remitida por el Gerente Administrativo del Canal 66 ‘El canal de noticias’ (Grupo Intermedia);
Que el promocional en cita fue difundido por las empresas televisivas ‘Grupo Intermedia’ y ‘Televisa’, según se desprende del monitoreo de medios.
Que del contenido del monitoreo de medios antes aludido, el promocional en cita contó con 50 impactos en la ciudad de Mexicali, Baja California los días 26, 27 y 28 de junio de 2006.
Que Grupo Empresarial de Transporte Urbano y Suburbano de Mexicali, A.C. fue quien contrató con el Grupo Intermedia la difusión del promocional alusivo al Lic. Jaime Rafael Díaz Ochoa, según se desprende del escrito de 21 de septiembre de 2007, signado por el Gerente Administrativo del Canal 66 ‘El Canal de Noticias’, así como de sus anexos.
Que el promocional objeto de este procedimiento fue transmitido por Grupo Intermedia consiguiendo un total de 30 impactos durante los días aludidos, según se desprende de la información remitida por el representante legal de la empresa en cita.
De los referidos medios de prueba, mismos que tienen el valor probatorio que les otorgan los artículos 27, 28, 29, 31 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y atendiendo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, puede establecerse válidamente, que la propaganda denunciada por el Partido Acción Nacional sí existió y fue difundida por las empresas televisivas Grupo Intermedia y Televisa, y que la misma puede ser atribuida al Partido Revolucionario Institucional, en ese momento integrante de la otrora Coalición ‘Alianza por México’.
Cabe señalar que la empresa denominada Televisa, no atendió a la solicitud de información que esta autoridad le realizó en repetidas ocasiones; sin embargo, del medio probatorio aportado por el Partido Acción Nacional se advierte que el promocional objeto de este procedimiento que fue difundido por esa empresa en la parte final contiene una leyenda que atribuye su contenido al Partido Revolucionario Institucional, y dicho partido no realizó ninguna acción tendente a desvincularse de la existencia y difusión del promocional en cita, por el contrario aceptó que la realización de tales promocionales tuvo como finalidad captar adeptos.
En ese orden de ideas, además de la aceptación del Partido Revolucionario Institucional, esta autoridad considera que existen elementos suficientes para atribuir responsabilidad indirecta a dicho instituto político en la difusión de los promocionales que fueron contratados por la empresa Grupo Empresarial de Transporte Urbano y Suburbano y que fueron transmitidos por Grupo Intermedia, así como por los difundidos por la empresa Televisa en los que aparecía una leyenda en la que se atribuía su autoría al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que los anuncios transmitidos por las empresas televisoras en cita son los mismos, de manera que resulta evidente que existió un vínculo entre el Grupo Empresarial antes referido y el partido político, por lo tanto, se considera válido afirmar que el responsable de la transmisión del promocional es el instituto político denunciado.
En este punto es importante resaltar que no obstante que la transmisión del spot denunciado fue presuntamente contratada por el Partido Revolucionario Institucional y el Grupo Empresarial de Transporte Urbano y Suburbano de Mexicali, A.C., dicha conducta debe ser atribuida a la otrora coalición ‘Alianza por México’, en virtud de que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México decidieron suscribir el convenio de coalición total para participar unidos en la contienda electoral del año dos mil seis, mismo que estaba vigente en el momento en que se llevó a cabo la transmisión de la propaganda que se analiza.
Una vez sentado lo anterior, procede entrar al estudio del promocional denunciado a efecto de determinar si en su contenido se emplean elementos que puedan considerarse contrarios a lo ordenado por la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROMOCIONAL DENUNCIADO
Tomando como referencia los argumentos desarrollados en la parte de consideraciones de orden general del presente fallo, esta autoridad procede a realizar el análisis del promocional difundido por la otrora Coalición ‘Alianza por México’, conforme a los motivos de inconformidad aducidos por el Partido Acción Nacional.
El Partido Acción Nacional alega que la publicidad denunciada contiene expresiones difamatorias en contra de su entonces candidato al cargo de Senador por el principio de mayoría relativa por el estado de Baja California, el Lic. Jaime Rafael Díaz Ochoa, en contravención a lo ordenado en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (vigente al momento en que se suscitaron los hechos denunciados), manifestaciones que, desde el punto de vista del quejoso, no pueden considerarse bajo el amparo de la libertad de expresión contenida en el artículo 6° de la Constitución Federal.
CONTENIDO DEL PROMOCIONAL
En el promocional denunciado, cuya duración aproximada es de treinta segundos, se escucha música de fondo y la voz de una persona de sexo masculino que dice lo siguiente:
‘Que cuando Jaime Díaz fue Presidente Municipal:
Sustituyó a un empelado de gobierno por un pariente de un funcionario en una clínica para pagarle los gastos médicos.
Se compró maquinaria a un precio superior al costo real.
Se vendieron terrenos del Ayuntamiento a la mitad del costo catastral.
Su Director de policía está preso en Almoloya por narcotráfico.
Actualmente Jaime Díaz está amparado y ¿quiere que votemos por él?
No te dejes engañar, este es el verdadero PAN’.
Imágenes que se observan en el promocional
- FOTOGRAFÍA DEL CANDIDATO A SENADOR.
- DIVERSAS NOTAS PERIODÍSTICAS:
*EL VIGÍA: ‘ACUSAN PENALMENTE A 4 EX FUNCIONARIOS’
*UN MEXICALI PARA TODOS ‘ES ILEGIBLE EL ENCABEZADO DE LA NOTA’
*LA JORNADA: ‘ONG-CONVERGENCIA Y REGIDORES PIDEN JUICIO POLÍTICO EN CONTRA DE DOS EX ALCALDES PANISTAS DE BC’
*LA FUENTE ES ILEGIBLE: ‘LA APLANADORA LOS LLEVÓ A LA CARCÉL’
- IMAGEN OFICIAL DE LA CAMPAÑA DE JAIME DÍAZ COMO CANDIDATO A SENADOR DE LA REPÚBLICA TOMADA DE UN ESPECTACULAR, CON UN TEXTO SOBREPUESTO QUE DICE ESTÁ AMPARADO.
- TEXTO QUE ATRIBUYE LA AUTORÍA DEL SPOT AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
De la narración antes señalada, es dable concluir que las afirmaciones contenidas en el promocional de referencia, se encuentran dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del entonces candidato al cargo de Senador el Lic. Jaime Rafael Díaz Ochoa, postulado por el Partido Acción Nacional, mostrándolo como una persona que en ejercicio de un cargo público realiza actividades que son reprochables, pues se encuentran fuera de los cauces legales y al mismo tiempo identifica al referido partido político con ese tipo de actuaciones.
Lo anterior es así, toda vez que del análisis del mensaje denunciado, esta autoridad estima que las siguientes expresiones utilizadas en el promocional: ‘Que cuando Jaime Díaz fue Presidente Municipal sustituyó a un empelado de gobierno por un pariente de un funcionario en una clínica para pagarle los gastos médicos, se compró maquinaria a un precio superior al costo real, se vendieron terrenos del Ayuntamiento a la mitad del costo catastral. No te dejes engañar, este es el verdadero PAN’, no podrían entenderse solamente como una crítica aguda a la posible actuación del entonces candidato al cargo de senador postulado por el Partido Acción Nacional, ni a las propuestas electorales del referido partido en su programa de gobierno, toda vez que en el promocional no se advierte con base en qué hechos se realizan las aseveraciones de referencia.
En efecto, el contexto lingüístico del promocional hace patente que la finalidad del mismo se orienta a la denostación del ciudadano en mención y del Partido Acción Nacional, pues se les identifica como entes que realizan conductas reprochables socialmente, pues su conducta no se ajusta a los debidos cauces legales e incluso en el promocional se hace el cuestionamiento ‘¿quiere que votemos por él?’
En ese sentido, el análisis conjunto del contenido del mensaje denunciado, revela la intención del Partido Revolucionario Institucional, entonces integrante de la Coalición ‘Alianza por México’, de demeritar la imagen del entonces candidato postulado por el Partido Acción Nacional, al presentarlo como una mala opción para el cargo de Senador e incluso, mostrarlo frente a la opinión pública como un sujeto que como funcionario público no ajusta su actuación a los cauces legales y por su parte, al Partido Acción Nacional como un instituto que permite la realización de esas conductas.
En esas condiciones, las afirmaciones ‘Que cuando Jaime Díaz fue Presidente Municipal sustituyó a un empelado de gobierno por un pariente de un funcionario en una clínica para pagarle los gastos médicos, se compró maquinaria a un precio superior al costo real, se vendieron terrenos del Ayuntamiento a la mitad del costo catastral. Actualmente Jaime Díaz está amparado y ¿quiere que votemos por él? No te dejes engañar, este es el verdadero PAN’, resultan desproporcionadas e innecesarias, pues no se relacionan con alguna propuesta concreta del programa de acción o plataforma política o postura ideológica de la otrora Coalición ‘Alianza por México’.
En suma, las afirmaciones que se desprenden del promocional analizado, en las condiciones anotadas, resultan desproporcionadas e inadecuadas, toda vez que no aportaron ningún elemento de nivel o de calidad al discurso político y a la deliberación pública seria e informada.
En este sentido, debe tenerse presente que cualquier crítica, expresión, frase o juicio de valor que sólo tenga por objeto o resultado la denostación, ofensa o denigración de otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, se estima conculcatoria de la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, ya sea como consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de expresiones lingüísticas y no verbales (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito esencial el uso de términos que, en sí mismos, constituyan una diatriba, una calumnia, una injuria o una difamación.
Al respecto, debe recordarse que en la sentencia relativa al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-034/2006 y su acumulado SUP-RAP-036/2006, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que la denostación contenida en la propaganda de los partidos políticos puede determinarse a partir de expresiones o alusiones que intrínsecamente sean vejatorias, o bien, porque el conjunto de ese material propagandístico lleve implícita esa finalidad, como se aprecia a continuación:
(SE TRANSCRIBE)
De lo hasta aquí expuesto se pueden obtener que se infringe el mandato establecido en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando en un mensaje:
1) Se emplean frases intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, entendidas tales expresiones en su significado usual y en su contexto (elemento objetivo), y
2) Se utilizan críticas, expresiones, frases o juicios de valor que, sin revestir las características anteriores, sólo tienen por objeto o como resultado, la ofensa o la denigración de alguno de los sujetos o entes previstos en la norma (elemento subjetivo).
Esta Sala Superior ha sostenido que la dilucidación de si una frase o expresión se ubica en el segundo de los supuestos enunciados viene como resultado del examen del contenido del mensaje, esto es, cuando su propósito manifiesto o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, lo que es posible advertir si las expresiones resultan impertinentes, innecesarias o desproporcionadas para:
a) Explicitar la crítica que se formula, y
b) Resaltar o enfatizar la oferta política o la propuesta electoral que se pretende difundir al electorado.’
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-031/2006, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo lo siguiente:
‘Por otro lado, es esencialmente fundado el agravio de la actora, consistente en que el segundo spot contiene una ‘acusación’ desproporcionada y que por su naturaleza es contraria a derecho, sin que tenga por objeto difundir la plataforma o propuesta política de la ‘Alianza por México’, pues el promocional solamente está dirigido a descalificar a Andrés Manuel López Obrador.
Efectivamente, del análisis del contenido del spot identificado con el número dos, se advierte que la Coalición ‘Alianza por México’, por conducto de su candidato Roberto Madrazo Pintado, descalifica al candidato de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’, a través de la frase: ‘mentir es un hábito para ti’.
La afirmación que implica esa frase se encuentra dirigida solamente a demeritar la imagen del candidato frente al electorado, mostrándolo como una persona que por rutina es mentirosa, al señalar de forma dogmática y desproporcionada que miente continua y sistemáticamente, sin especificar con claridad de qué manera se llega a tal conclusión, como sería por ejemplo, aludiendo al cúmulo de hechos que sirven para poder determinar tal cuestión.
Debiéndose indicar que, comúnmente, el concepto de ‘hábito’, alude a un patrón de conductas reiteradas o la costumbre de actuar de forma similar, lo cual no se actualiza en este caso, pues la sola referencia o invocación a una declaración descontextualizada de Andrés Manuel López Obrador no es suficiente para considerar que siempre actúa, en su caso, faltando a la verdad; esto es, con un solo hecho (independientemente de la susceptibilidad de su demostración), no se puede concluir que tal persona mienta de forma reiterada o habitual, ya sea en su conducta pública o privada.
En esas condiciones, la afirmación indicada no tiene otro sentido que demeritar directamente la imagen del candidato de la Coalición ‘Alianza por el bien de todos’, a través de una frase ofensiva e intrínsecamente vejatoria, que no aporta ningún elemento de nivel o de calidad al discurso político y a la deliberación pública seria e informada.
Esto es, la calificación implícita de mentiroso habitual, resulta desproporcionada con el mensaje central que pretendió transmitir el candidato Roberto Madrazo, o la Coalición ‘Alianza por México’, pues en nada se relaciona con alguna propuesta concreta de acción, programa o plataforma política o postura ideológica de su facción política. Ese calificativo no puede considerarse necesario para convocar a debatir al candidato de otro partido opuesto, pues en nada coadyuva a establecer los temas a debate o la diferencia ideológica que sería materia de discusión, o bien, el programa de acción o propuesta de plataforma política que podría ser objeto de confrontación de ideas en el encuentro o diálogo al que convoca en su mensaje el candidato Roberto Madrazo.
En suma, el discurso analizado que aparece en el spot, en las condiciones anotadas, es desproporcional e inadecuado para lograr transmitir el mensaje principal consistente en invitar o convocar a debatir al candidato Andrés Manuel López Obrador.
Por ende, esa afirmación injustificada está fuera del ámbito protegido por la libertad de expresión, lo que conduce a declarar su ilegalidad.’
Con base en los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en los razonamientos jurídicos vertidos en párrafos precedentes por este órgano colegiado, se estima que las alusiones contenidas en el promocional que nos ocupa resultan desproporcionadas e innecesarias, pues las mismas se encuentran dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del entonces candidato al cargo de senador por el principio de mayoría relativa postulado por el Partido Acción Nacional para el estado de Baja California, el Lic. Jaime Rafael Díaz Ochoa.
En esa tesitura, el contenido del promocional de mérito no puede estimarse amparado por la garantía de libertad de expresión, al exceder los límites previstos en el artículo 6° constitucional y en los lineamientos establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las diversas sentencias a que se ha hecho alusión en el presente fallo, disposiciones que en su conjunto prevén los requisitos para que las críticas emitidas dentro de la propaganda electoral gocen de protección legal, razón por la cual se considera que el mensaje denunciado viola lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En mérito de lo expuesto, se propone declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador.
6.- Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la otrora Coalición ‘Alianza por México, se procede a imponer la sanción correspondiente.
Cabe señalar que como se precisó en el considerando segundo de la presente resolución, la individualización y calificación de la infracción se realizará conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, toda vez que en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es ‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL’ y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados.
En esa tesitura, el artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables y en específico el inciso a), señala que podrán ser impuestas cuando los partidos políticos incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: ‘ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL’ y ‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN’, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias:
Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
La jerarquía del bien jurídico afectado, y
El alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:
Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es la prohibición establecida en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.
Al respecto, es necesario recordar que dicha prohibición formó parte de las reformas que sufrió el sistema electoral en el año 1996, la cual tuvo entre sus propósitos centrales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y equidad en las condiciones de la contienda electoral.
En ese orden de ideas, es posible afirmar que el legislador ordinario federal al establecer la prohibición contenida en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal consideró que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo y con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática para que sea considerada válida, si se permitía que los actores políticos utilizaran diatribas, calumnias, infamias o difamación en contra de otros partidos políticos o de sus candidatos. Dicha prohibición se vuelve de mayor relevancia durante el tiempo de campañas electorales, toda vez que durante ese periodo el debate político es mucho más intenso, es por ello, que en el artículo 186, apartado 2 del cuerpo normativo en cita, también se establece la prohibición de utilizar ese tipo de expresiones en el contenido de la propaganda política.
Es por ello, que se considera que el propósito de la prohibición contenida en el numeral 38, apartado 1, inciso p) del código federal electoral, por un lado es incentivar verdaderos debates enfocados no sólo en presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, sino también que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado y por otro lado, inhibir que la propaganda política se degrade en una escala de expresiones no protegidas en la ley, como lo son las que impliquen diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre a los partidos políticos, candidatos, instituciones públicas o ciudadanos.
En esa tesitura, se puede afirmar que los bienes jurídicos tutelados por los preceptos antes señalados consisten en el sano desarrollo del proceso electoral y la equidad en la contienda, basada en la exposición de las ideas que permitan a la ciudadanía decidir entre una u otra de las opciones políticas existentes, es decir, que con ella se logre que el electorado emita un voto razonado, por ello es que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en específico en el contenido de la propaganda política que se utilice durante las mismas.
Por lo que hace a la jerarquía de tales bienes, debe decirse que dicha prohibición fue incluida con la finalidad de que exista un funcionamiento armónico de la vida democrática, máxime que se debe tener mayor cuidado durante el desarrollo de un proceso electoral toda vez que en ese tiempo el debate político aumenta pues todos los actores políticos pretenden conseguir más adeptos exponiendo sus plataformas y programas de acción frente a los que exponen otros institutos políticos o candidatos.
En ese orden de ideas, es válido afirmar que el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tengan por objeto, o como resultado, la denostación, ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados.
Lo antes razonado es consistente con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-34/2006.
En el caso concreto, la finalidad que persigue el legislador al señalar que no podrá utilizarse cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales, es precisamente garantizar que la contienda electoral se realice en un ambiente adecuado, que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.
Por otra parte, según se advierte en autos, la infracción administrativa se derivó de la difusión de un promocional que esta autoridad consideró conculcatorio de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que contenía afirmaciones que se encontraban dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen del C. Jaime Rafael Díaz Ochoa, entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Baja California postulado por el Partido Acción Nacional y de ninguna manera se contribuía a formar una opinión pública mejor informada.
En esa tesitura, se estima que el efecto de la infracción administrativa consistió en causar un daño en la imagen pública del entonces candidato en cita y con ello se violentó la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación ya que los promocionales, objeto de este procedimiento, no proporcionaron a los ciudadanos elementos que les hubieran permitido contrastar y valorar las opciones políticas propuestas, y de esa forma poder optar por alguna de ellas con base en la exposición de sus ideas y no así en el descrédito de sus candidatos.
Los efectos producidos con la transgresión o infracción: En el caso a estudio, se estima que la campaña publicitaria de la otrora Coalición ‘Alianza por México’ generó el descrédito o descalificación del Partido Acción Nacional, afectando negativamente la imagen de dicho instituto político frente al electorado y violentando con ello el sistema de partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los institutos políticos dentro de la contienda electoral.
Es importante considerar que el promocional denunciado no tenía la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción que postulaba la otrora Coalición ‘Alianza por México’, sino afectar la imagen de uno de sus adversarios, lo cual trastoca la calidad y civilidad de la vida democrática y la competencia electoral.
Lo anterior, dio como resultado que no se diera una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen los partidos políticos ni se generara una crítica constructiva de cada uno de ellos, siendo que los partidos políticos son uno de los pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad.
En este sentido, se trasgredió el bien jurídico tutelado por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código comicial, que en lo general a tiende a la salvaguarda del sistema de partidos y, en lo particular, procura el respeto al principio fundamental de participación de los mismos dentro y fuera de las contiendas electorales, tal como se explicó en los párrafos que anteceden.
En este tenor, la difusión del promocional alusivo al C. Jaime Rafael Díaz Ochoa, realizada por la otrora Coalición ‘Alianza por México’, formó parte de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Baja California, postulado el Partido Acción Nacional, frente al electorado, motivo por el cual se estima que el consorcio político denunciado trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas.
Lo anterior, en virtud de que el contenido del promocional de mérito, tuvo como finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Baja California, postulado por el Partido Acción Nacional, el C. Jaime Rafael Díaz Ochoa, lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.
En este contexto, se considera que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados por la otrora Coalición ‘Alianza por México’ contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política.
Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. El promocional que fue difundido contenía afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Baja California postulado por el Partido Acción Nacional, el C. Jaime Rafael Díaz Ochoa.
Al respecto, es importante mencionar que en el caso se debe poner especial atención en el contenido del promocional denunciado, toda vez que el mismo no fue resultado de declaraciones espontáneas e improvisadas, por el contrario fue producto de una reflexión previa, lo que nos permite considerar que existió cierta intención en su contenido y en el alcance.
La anterior consideración encuentra sustento en lo expuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, en el que señaló lo siguiente:
‘...no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, a las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población...’
En virtud de lo anterior, se concluye que la otrora Coalición ‘Alianza por México’ actuó de forma intencional tanto en la realización del promocional de referencia, como en la contratación de la transmisión del mismo, con el objetivo de desprestigiar la imagen del C. Jaime Rafael Díaz Ochoa, entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Baja California postulado por el Partido Acción Nacional frente al electorado, a fin de obtener para sí el voto en los comicios nacionales acaecidos en dos mil seis, lo que apreciado de forma conjunta permite vislumbrar que la conducta violatoria reprochable a la otrora coalición denunciada se verificó como producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral.
b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que la transmisión del promocional se efectuó durante el proceso electoral federal llevado a cabo en el año dos mil seis, en el mes de junio, según se desprende del informe remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos relacionada con el resultado del monitoreo de medios que esta autoridad ordenó se realizara, así como de la información que proporcionó el Representante Legal de ‘Grupo Intermedia’.
En específico el promocional denunciado, según los resultados del monitoreo de medios tuvo 50 impactos en el transcurso de los días 26, 27 y 28 de junio de 2006 por las empresas televisivas Televisa Mexicali y Grupo Intermedia.
Dicha información guarda relación con lo que dio a conocer el apoderado legal de Grupo Intermedia, toda vez que él manifestó que sí transmitió el promocional denunciado un total de 30 impactos durante los días antes referidos.
c) Lugar. Al respecto, cabe señalar que el monitoreo de medios arrojó que el promocional en el que se demeritaba la imagen del C. Jaime Rafael Díaz Ochoa fue transmitido en Mexicali, Baja California por las empresas televisivas Televisa y Grupo Intermedia.
Reincidencia. Existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México son reincidentes, toda vez que en diversos procedimientos han sido sancionados por violentar lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código federal electoral vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, como se evidencia a continuación:
El Partido Revolucionario Institucional en la queja JGE/QPAN/CG/002/97, resuelta en sesión del Consejo General de 3 de junio de 1997, fue sancionado con una multa de 400 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en virtud de que el 20 de enero de 1997 en el Financiero y Reforma se publicaron las declaraciones del Sr. Humberto Roque Villanueva en las que calificó al Partido Acción Nacional como fascista, además que acompañando a esas notas se publicaron fotografías de Adolfo Hitler ostentando en el brazo izquierdo a manera de escudo las siglas del instituto político en cita, y otra en la que se observa al Lic. Felipe Calderón Hinojosa entonces presidente del Comité Ejecutivo Nacional de esa fuerza política utilizando un uniforme nazi, situación que se consideró trastocaba la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal entonces vigente.
El Partido Verde Ecologista de México en la queja JGE/QLGA/JD03/BC/220/97, resuelta en sesión del Consejo General de 29 de abril de 1998 fue sancionado con una multa de 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, toda vez que en la contienda celebrada en el año 1997 utilizó una campaña de desprestigio en contra de todos los candidatos postulados por las demás fuerzas políticas, a efecto de conseguir adeptos a favor de sus candidatos, toda vez que en Televisa y TV Azteca se difundieron anuncios que decían '¿QUE ES UN POLTICO?', 'UN TRANSA, UN MENTIROSO. NO VOTES POR UN POLTICO. VOTA POR UN ECOLOGISTA'; motivo por el cual se consideró que se puso en duda la honestidad de los candidatos a puestos de elección popular como fueron los candidatos a diputados federales, es por ello, que se consideró que se violentaba lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal entonces vigente.
Por su parte, esta autoridad tiene conocimiento de que el Partido Revolucionario Institucional ha cometido una infracción a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal, sin embargo, el hecho sancionado es distinto al que se estudia en la presente resolución, toda vez que en la queja JGE/QPAN/CG/002/97, resuelta en sesión del Consejo General de 3 de junio de 1997, fue sancionado con una multa de 400 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, toda vez que el 20 de enero de 1997 en el Financiero y Reforma se publicaron las declaraciones del Sr. Humberto Roque Villanueva en las que calificó al Partido Acción Nacional como fascista, además que acompañando a esas notas se publicaron fotografías de Adolfo Hitler ostentando en el brazo izquierdo a manera de escudo las siglas del instituto político en cita, y otra en la que se observa al Lic. Felipe Calderón Hinojosa entonces presidente del Comité Ejecutivo Nacional de esa fuerza política utilizando un uniforme nazi, por lo que en el caso no se puede considerar que este instituto político sea reincidente.
Asimismo, esta autoridad considera que la conducta desplegada por la otrora coalición responsable se puede considerar como reiterada, pues, como se precisó en líneas que anteceden el promocional objeto de este procedimiento fue difundido varias veces en el mes de junio de dos mil seis por las empresas televisivas Televisa y Grupo Intermedia en la ciudad de Mexicali, Baja California, tal como se reseñó en líneas que anteceden.
Intencionalidad: En el caso que nos ocupa, el contenido de los multicitados promocionales implica un animus injuriandi, ya que representa la voluntad interna de un sujeto de derecho, como lo era la otrora Coalición ‘Alianza por México’, que se manifiesta en forma perceptible y produce un resultado formalmente antijurídico, ya que la difusión de los anuncios comerciales aluden a conductas negativas que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración en contra del Partido Acción Nacional, mismo que fue transmitido durante el mes de junio de dos mil seis, es decir, dentro del período de campaña para promocionar las candidaturas al cargo de Senador de la República e incluso es de resaltarse que la transmisión se realizó en los últimos días a que concluyera el periodo de campaña en el proceso electoral federal de dos mil seis, el cual como se dijo con antelación fue producto de una planificación en la que cabe presumir una reflexión previa y metódica, tanto para su realización cuanto para su difusión frente al electorado.
Con base en lo narrado, es claro que la intención de la coalición infractora consistió en demeritar la imagen del entonces candidato al cargo de Senador de la República postulado por el Partido Acción Nacional y con ello se quebrantó el orden jurídico en el que se debía realizar la respectiva elección.
Conforme con lo que antecede, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como al hecho de que la conducta se estimó como reiterada, esta autoridad considera que la infracción debe ser calificada como de gravedad mayor.
Asimismo, es de mencionarse que los partidos políticos tienen la ineludible obligación de respetar las reglas impuestas por el código federal comicial, pues deben abstenerse de utilizar expresiones que impliquen diatriba, calumnia, injuria o difamación en contra de otro partido político, sus candidatos, instituciones o particulares. Tal restricción debe ser observada con mayor rigor durante el tiempo de campaña electoral, con el fin de que el desarrollo de la vida democrática se efectúe en el contexto que permita afirmar que la elección se celebró de forma auténtica y libre.
Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la conducta irregular cometida por la entonces Coalición ‘Alianza por México’ debe ser objeto de una sanción que debe tomar en cuenta la reiteración de la conducta, así como la calificación de gravedad mayor, además de las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer a los partidos políticos que integraron la otrora Coalición ‘Alianza por México’, se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y multa) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por la otrora coalición denunciada, en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta.
En consecuencia, toda vez que la infracción se ha calificado como de gravedad mayor y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública o una multa, esta autoridad estima que lo procedente es aplicar a la entonces Coalición ‘Alianza por México’ una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones, porque en caso de no hacerlo así, sería posible que no se inhibiera la conducta para próximos procesos, toda vez que los integrantes de la otrora coalición responsable podrían estimar que el beneficio obtenido por la difusión de estos promocionales es mayor al detrimento que podrían sufrir en su financiamiento.
Asimismo, se estima que la imposición de la sanción referida también encuentra sustento en el hecho de que con ella se inhiba la intención de afectar la calidad y civilidad de la vida democrática y de la competencia electoral, toda vez que como ha quedado precisado la otrora Coalición ‘Alianza por México’ intencionalmente difundió promocionales que denostaban la imagen del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Baja California, postulado por el Partido Acción Nacional.
Es por ello, que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, considerando que la Coalición ‘Alianza por México’ trasgredió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del código federal electoral vigente al momento en que acontecieron los hechos denunciados, por la difusión televisiva de un promocional en contra del entonces candidato al cargo de Senador de la República por el estado de Baja California postulado por el Partido Acción Nacional, el C. Jaime Rafael Díaz Ochoa, la sanción que debe aplicarse a la otrora coalición infractora como se precisó en el párrafo que antecede es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal en cita, consistente en una reducción de ministraciones por un equivalente a $1,750,000.00 (Un millón setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), con el objeto de que la sanción impuesta sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
No es óbice a lo anterior referir que dicha reducción de ministraciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 025/2002, ‘COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE’.
En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el convenio de coalición total celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para la contienda electoral del año dos mil seis, dichos institutos políticos acordaron aportar el total del financiamiento público que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun y cuando los partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la coalición que se formó.
Así, con base en el acuerdo CG14/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, se obtiene que el Partido Revolucionario Institucional recibió como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad de $613,405,424.52 (seiscientos trece millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos veinticuatro pesos 52/ 100 M.N), en tanto que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo la suma de $190,667,799.64 (ciento noventa millones seiscientos sesenta y siete mil setecientos noventa y nueve pesos 64/100 M.N.), dando un total de $804,073,224.16 (ochocientos cuatro millones setenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos 16/100 M.N.).
De las cifras antes mencionadas válidamente se puede concluir que el Partido Revolucionario Institucional participó en la formación de la Coalición ‘Alianza por México’ con una aportación equivalente al 76.287% (setenta y seis punto doscientos ochenta y siete por ciento), mientras que el Partido Verde Ecologista de México aportó un 23.712% (veintitrés punto setecientos doce por ciento) del monto total para la formación de dicha coalición [cifras redondeadas al tercer decimal].
Dicho lo anterior, la sanción que corresponde al Partido Revolucionario Institucional es de $1’335’022.50 (Un millón trescientos treinta y cinco mil veintidós pesos 50/100 M.N.) y al Partido Verde Ecologista de México es de $414,960.00 (Cuatrocientos catorce mil novecientos sesenta pesos 00/100 M.N.).
Dada la cantidad que se impone como reducción de ministraciones a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG10/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de enero del presente año, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional recibirá para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $493,691,232.20 (Cuatrocientos noventa y tres millones seiscientos noventa y un mil doscientos treinta y dos pesos 20/100 M.N.) y el Partido Verde Ecologista de México $212,478,661.97 (Doscientos doce millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y un pesos 97/100 M.N.).
En esa tesitura, el Partido Revolucionario Institucional recibirá mensualmente la suma de $41,140,936.016 (cuarenta y un millones ciento cuarenta mil novecientos treinta y seis pesos. 016/100 M.N.) y al Partido Verde Ecologista de México se le entregara una ministración mensual de $17,706,555.164 (diecisiete millones setecientos seis mil quinientos cincuenta y cinco pesos 164/100 M.N) [cifras redondeadas al tercer decimal], por lo que la reducción de ministraciones impuesta equivale al 0.540% de la ministración mensual del Partido Revolucionario Institucional y por cuanto al Partido Verde Ecologista de México al 0.390% de la ministración mensual (los porcentajes antes referidos se encuentran redondeados al tercer decimal), y toda vez que el importe total de las mismas habrá de ser deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales que por dicho concepto habrán de recibir los partidos políticos que integraron la otrora Coalición ‘Alianza por México’, una vez que la presente resolución haya quedado firme, ello, de ninguna manera podría considerarse significativo, o bien, obstaculizador para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dichos institutos políticos.
En consecuencia, se considera que de ninguna forma la reducción de ministraciones impuesta es gravosa para los partidos políticos denunciados.
7. Que en atención de que en el presente asunto se acreditó que ‘Grupo Empresarial de Transporte Urbano y Suburbano de Mexicali, A.C.’, contrató con el Canal 66 ‘El Canal de Noticias’ la transmisión del promocional objeto de este procedimiento, mismo que se encuentra relacionado con la otrora Coalición ‘Alianza por México’, se estima que lo procedente es dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que dicha unidad se pronuncie al respecto.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la otrora Coalición ‘Alianza por México’, en términos de lo dispuesto en el considerando 5 de la presente determinación.
SEGUNDO. Se impone a la otrora coalición ‘Alianza por México’ una sanción consistente en una reducción de ministraciones por un equivalente a $1’750,000.00 (Un millón setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), en los términos previstos en el considerando 6 de este fallo.
TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la sanción antes referida será deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos que integraron la otrora Coalición ‘Alianza por México’, una vez que esta resolución haya quedado firme.
CUARTO. Dése vista con copia del presente expediente a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en términos del considerando 7 del presente fallo.
QUINTO. Notifíquese la presente resolución.
SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
II. Recurso de apelación. Inconforme con la trasunta resolución, mediante escrito de veintinueve de mayo del presente año, recibido en esta Sala Superior el cinco de junio siguiente, el Partido Verde Ecologista de México, interpuso el presente recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
AGRAVIOS
Antes de proceder a mencionar, los agravios que me genera la presente resolución es pertinente manifestar lo establecido en el artículo 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de conocer de ‘las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales y legales.’
Por tal razón debo mencionar que para la aplicación de cualquier sanción por parte de la autoridad electoral debe estar perfectamente referido el marco legal para su justa aplicación, puesto que nuestra máxima ley perfectamente determina una prohibición para la imposición de una multa al libre albedrío del juzgador que la imponga, lo cual consideramos se realizo al valorar los documentos aportados para cumplir con una obligación que se tiene de rendir los informes anuales.
La autoridad responsable, pretende hacer valer una interpretación de diversos artículos de la legislación aplicable, en que se establecen claramente que disposición es la que reglamenta y la autoridad tiene como finalidad y en forma categórica acreditar la imposición de la multa a mi representada basándose y manifestando que la infracción se encuentra dentro de las leyes aplicables, mas sin embargo tal determinación no está apegada a el ordenamiento jurídico vigente, y considerando que la misma rebasa una lógica interpretación para la aplicación de una sanción, el legislador al establecer las normas aludidas lo que pretende es tener un claro control de la utilización de los recursos públicos que le son entregados a los partidos políticos, y de los cuales mi representada en todo momento ha cumplido con su obligación de informar de que manera han sido utilizados.
Resulta oportuno mencionar en cuanto a la sanción impuesta se puede establecer que hay una transgresión de las garantías a mi representada, ya que el acto de autoridad no se encuentra debidamente fundado y motivado en un artículo de la ley que establezca claramente que se realizo una contravención por su actuar de mi representada.
Por las argumentaciones manifestadas es necesario citar la tesis jurisprudencial siguiente que establece lo anteriormente manifestado:
GARANTÍA DE LEGALIDAD, (SE TRANSCRIBE).
Con todo lo anterior podemos afirmar en base a la resolución genera una molestia y como tal conlleva a un perjuicio económico a mi representada por parte de la autoridad electoral, y consideró que sus argumentaciones no se apegan con exactitud a la acción que supuestamente es contraria, por el contrario su realización esta apegada a derecho ya que mi representada en ningún momento, realizo acción contraria a derecho.
Resulto conveniente manifestar y en plena congruencia a las afirmaciones realizadas los criterios que han sido emitidos por la suprema corte de justicia de la nación, que a continuación menciono:
FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.- (SE TRANSCRIBE).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (SE TRANSCRIBE).
PRIMER AGRAVIO
Me causa agravio la determinación de imponer la sanción cuando esta carece de la debida motivación en razón de lo siguiente:
En el derecho administrativo sancionador electoral, toda vez que se aplican los principios del derecho penal, es claro que al sancionarse una conducta deben establecerse claramente la comisión del ilícito para imponer una sanción, pues lo contrario constituye una violación al orden constitucional que impone la obligación citada.
En esta tesitura, no tomó en consideración en forma adecuada las pruebas en autos y solo las estimo en forma parcial para llegar a una conclusión errónea, lo anterior es así porque se impone a la otrora coalición alianza por México una multa por propaganda negativa que en su dicho denostó a un candidato.
En la propia resolución se establece lo siguiente:
‘En esta tesitura, de las constancias que obran, esta autoridad tiene por probado lo siguiente:
• Que el promocional relativo al Lic. Jaime Rafael Díaz Rocha, sí existió según se desprende del monitoreo de medios realizado por esta autoridad, así como de la información remitida por el gerente administrativo del canal 66‘ el Canal de noticias.
• Que el promocional en cita fue difundido por las empresas Televisivas ‘Grupo Intermedia’ y ‘Televisa’, según se desprende del monitoreo de medios.
• Que del contenido del monitoreo de medios antes aludido, el promocional en cita contó con 50 impactos en la ciudad de Mexicali, Baja California los días 26, 27 y 28 de junio de 2006.
• Que Grupo Empresarial De Transporte Urbano y Suburbano de Mexicali, A.C. fue quien contrató con el grupo intermedia la difusión del promocional alusivo al Lic. Jaime Rafael Díaz Ochoa, según se desprende del escrito de 21 de septiembre de 2007, signado por el Gerente Administrativo del canal 66 ‘El Canal de Noticias’, así como de sus anexos.
• Que el promocional objeto de este procedimiento fue transmitido por Grupo Intermedia consiguiendo un total de 30 impactos durante los días aludidos, según se desprende de la información remitida por el representante legal de la empresa en cita.
Sin que se tenga por probado de las constancias la autoría por parte de la coalición o de sus integrantes, en este caso el Partido Revolucionario Institucional o El Partido Verde Ecologista, pues es claro que la autoría del referido spot correspondió a Grupo Empresarial de Transporte Urbano y Suburbano de Mexicali, A.C, como el mismo lo refiere a través de su representante legal, donde incluso expresa las motivaciones subjetivas que llevaron a manifestar tales expresiones.
Sin embargo la responsable en forma errónea expresa que es válido sostener que fue contratado por el partido revolucionario institucional y que este no se desvinculo lo cual es erróneo, dice la responsable ‘sin embargo del medio probatorio aportado por el partido acción nacional se advierte que el promocional objeto de este procedimiento que fue difundido por esa empresa en la parte final contiene una leyenda que atribuye su contenido al Partido Revolucionario Institucional, y dicho partido no realizó ninguna acción tendente a desvincularse de la existencia y difusión del Promocional en cita, por el contrario aceptó que la realización de tales promocionales tuvo como finalidad captar adeptos’.
Lo anterior es falso pues en la página 29 y 30 de la resolución en el resultando vil se dice en forma textual.
Lo anterior se expresa, dado que con ninguno de los elementos indiciarios presentados por el quejoso se desprende fundamento alguno que sirva para demostrar la participación y vinculación de mi representada en la comisión o realización de los hechos que se denuncian.
Las líneas transcritas demuestran en forma clara que existe una declaración expresa del supuesto autor del spot en las que se desvincula de dicho spot, y ad cuatelam expreso las demás expresiones sin que las mismas de su lectura se pueda establecer como confesión.
Aun en el supuesto no concedido de que en la palabras del partido revolucionario se desprendiera en forma indiciaría, la autoridad debió en forma exhaustiva establecer la verdad histórica y legal, lo que en el caso concreto no se llevo a cabo pues solo estimo unas líneas del escrito de contestación sin tomar en consideración su conjunto que como se ha demostrado en líneas anteriores se negó la autoría del spot.
La anterior se ve robustecido con las diligencias que hizo la responsable y al recibir contestación de C. Fernando Hurtado Santos, Presidente del Grupo Empresarial de Transportes Urbano y Suburbano De Mexicali, A.C., a efecto de dar cumplimiento a la solicitud de información que dicha autoridad realizó por proveído de veintisiete de noviembre de dos mil siete’(...)
Por este medio, y en seguimiento al oficio SJGE/1299/2007, mediante el cual requirió a mi representada para que informará respecto a los puntos marcados en los incisos a), b) y c), me permito dar cumplimiento en los siguientes términos:
a).-El correlativo que se contesta manifiesto que la razón por la que se contrató con el canal 66 XHILA-TV la difusión de un promocional alusivo a Jaime Díaz Ochoa, es porque el ahora Senador Por El Partido Acción Nacional orquestó sin motivo alguno durante su mandato como Presidente Municipal de Mexicali una campaña de desprestigio en contra de las empresas concesionarias que forman el grupo Getusmex, A.C.
La campaña inició en enero del año 2004, y culminó a finales del año 2005, con la intención de autorizar a nuevas empresas la explotación de rutas expreso sobre rutas concesionadas a nuestras representadas, propiciando una competencia desleal que a la fecha nos perjudica, como se podrá advertir en caso de consultar las publicaciones de los diarios 'La Crónica' y 'La Voz de La Frontera' de esta localidad, encabezadas por el ex alcalde de Mexicali.
Con el propósito de contrarrestar la campaña de desprestigio, la empresa Getusmex llevó a cabo manifestación en contra del ex alcalde de Mexicali, manifestación que término con una denuncia penal en contra de cada uno de los representantes de las empresas concesionarias del grupo, por los posibles delitos de difamación en supuesto perjuicio del ex alcalde Jaime Díaz Ochoa, y ataques a las vías de comunicación como se desprende de la averiguación previa número7936/04/103 del índice de la agencia del Ministerio Público investigadora en Delitos Contra la Seguridad Social, con domicilio en calzada de los presidentes No. 1199, del fraccionamiento Río Nuevo de esta ciudad, indagatoria que el representante social ordenó se mandara al archivo por no existir hechos delictivos que perseguir.
b) y c).- El correlativo que se contesta manifiesto que algunos de los representantes simpatizan con los partidos políticos PAN, PRI y PRD y ninguno ha ocupado cargo al interior, ni han sido postulados a puestos de elección popular.
(…)’
La autoridad responsable basa su vinculación solo en una líneas que no interpreta correctamente y como se menciono en forma errónea no se desvinculo de dicho spot, pues en el escrito se demuestra que se negó la autoría del mismo, ante ello la autoridad responsable debió analizar todos los elementos de prueba en forma adminiculada, y los hechos demuestran la autoría por parte de una agrupación que nada tiene que ver con la coalición y que no eran militantes, más aun ni siquiera simpatizaban solo con la Coalición sino también con el PAN y con el PRD.
Por tanto al no estar vinculada la Coalición con Grupo Empresarial de Transportes Urbano y Suburbano De Mexicali, A.C, quien incluso admitió en forma expresa la motivación para pagar el multicitado spot, es claro que no puede ser sancionado por actos ajenos a la Coalición y que no puede ser aplicada la culpa in vigilando al ser un externo.
El aplicable a contrario sensu la siguiente tesis, ya que al no ser militantes de ningún partido miembro de la coalición es claro que los institutos políticos no son responsables de sus acciones.
MILITANTES DE PARTIDO POLÍTICO. LA POSIBLE RESPONSABILIDAD SOBRE SUS ACTOS U OPINIONES SE CONSTRIÑE A LA CALIDAD CON QUE SE HAYAN OSTENTADO.— (Se transcribe).
Por otro lado la autoridad dejo de aplicar el criterio establecido al resolver el diverso SUP-RAP-30/2001 y acumulado, ya que de las pruebas obtenidas no se desprende comisión de conducta y solo quedan en sospechas pro parte de la autoridad.
No obstante, cuando así suceda, la autoridad encargada debe fundar y motivar debidamente que se está en presencia de una auténtica prueba presuncional y no solo ante una actividad que, a pesar de su finalidad probatoria, no ha logrado más que arrojar sospechas o sugerir conjeturas sobre la culpabilidad del denunciado.
Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, esto es, entre la existencia de una verdadera presunción capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión.
La presunción ha de partir de unos hechos plenamente probados, pues es no válido construir certeza sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos debe llegarse, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados lo hechos constitutivos de la infracción, es decir, el limite y tope para la admisibilidad de la presunción como prueba lo constituyen la incoherencia, la irrazonabilidad, la arbitrariedad y el capricho lógico, personal y subjetivo, de los que sólo se desprenden una simple conjetura, una mera sospecha, o bien, únicamente datos equívocos de los que exclusivamente se obtienen apariencias. De igual forma, tampoco ha lugar a considerar la existencia de dicha prueba si no se exterioriza, razonándolo, el nexo causal entre el hecho conocido y el desconocido, si aparece como sólo como una apreciación en conciencia, pero inmotivada o, mejor dicho, no explicada o explicitada por la autoridad facultada para determinar e imputar la sanción.
Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta sala superior ha estimado que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia, como presunción humana y no legal, debe obedecer a que éste derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural de aquél, sin que por ello se caiga en un simple mecanismo o automatismo, sino como compresión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes
Finalmente, sin reconocer la autoría del spot, este de ninguna forma pudo aportar beneficio para la coalición pues el supuesto agraviado gano la senaduría, en Baja California por un amplio margen por lo que en ninguna forma pudo haber reportado beneficio para la Coalición, pues en dicho estado el partido acción nacional ganó con mas de dos cientos mil votos de diferencia.
A mayor abundamiento la parte de la resolución impugnada en su considerando 5. Le causa agravio a mi representada toda vez que por la simple apreciación de que en el partido revolucionario institucional en uno de sus informes mencionara que el hecho de que se transmitiera dicho spot, era favorable para desviar posibles votantes a favor de la entonces Coalición ‘Alianza por México’, así como el haber encontrado que el spot difundido en el canal 3 de Televisa era firmado por el partido revolucionario institucional, resulta por demás grave, que este Consejo General, se basará en mera suposiciones y en comentarios aislados para determinar la responsabilidad a la Coalición ‘Alianza por México’, y de la misma manera relacionar al Partido Verde Ecologista de México por medio del convenio suscrito para el periodo electoral del año 2006.
Esto es que de todas y cada una de las constancias que obran en la presente investigación, y de los informes rendidos por la directora general de radio, televisión y cinematografía de la secretaria de gobernación, el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos, el director general del canal 66 ‘El Canal de Noticias’, así como el representante legal del Grupo Empresarial de Transporte Urbano y Suburbano de Transporte de Mexicali A.C., exceptuando al vicepresidente jurídico de Televisa S.A. de C.V. ya que este no dio contestación a los oficios girados, en razón de lo anterior se procede hacer el propio comentario individualizado de cada una de las empresas antes señaladas y que este consejo general no les dio el peso suficiente y el valor probatorio necesario.
Por lo que hace a la directora general de Radio, Televisión y Cinematografía de La Secretaría De Gobernación, esta informo; que nunca tuvo representación en el Estado de Baja California y no fue comisionado personal a esta entidad en las fechas de interés solicitadas por este consejo general: por lo que no cuenta con el respaldo de las transmisiones, por lo que no proporciono la información solicitada.
Respecto a lo informado por el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos, este informo que de los gastos de campaña del candidato al cargo de senador de la república de la Coalición ‘Alianza por México’: no se encontró comprobante alguno respecto del promocional que se investiga.
El director general del canal 66 ‘El Canal de Noticias’, informó que la empresa que contrato el servicio de publicidad, y que además se entrego la factura del servicio contratado, fue la empresa grupo Empresarial de Transporte Urbano y Suburbano de Transporte de Mexicali, A.C., la cual en ningún momento niega la procedencia y hechura del spot. Ahora bien por lo que hace al Representante Legal del Grupo Empresarial de Transporte Urbano y Suburbano de Transporte de Mexicali A.C. o Getusmex A.C, este informó que contrataron la transmisión del promocional, por motivos particulares hacia el candidato en ese entonces postulado por el Partido Acción Nacional el Lic. Jaime Rafael Díaz Ochoa, ya que durante sus diferentes puestos como representante público, ataco en diferentes ocasiones a Getusmex A.C, de la misma forma menciono tener en su poder averiguaciones previas en contra de Jaime Rafael Díaz Ochoa, así mismo menciono que sus representantes simpatizan con los Partidos Acción Nacional, Revolución Democrática y Revolución Institucional, y que ninguno se encontraba en el momento contendiendo a cargo de elección popular, y no estar ostentando algún cargo de dirección dentro de la empresa.
Resulta por demás obvio que el autor material e intelectual del spot es el Grupo Empresarial de Transporte Urbano y Suburbano De Transporte De Mexicali A.C. o Getusmex A.C, quien afirma y se aportan las pruebas contundentes, con la afirmativa por parte de la empresa, así como con la factura que garantiza el pago y transmisión del spot, por lo que la Coalición ‘Alianza por México’ así como en mérito mi representada, nunca formaron participación en dicho spot.
Toda vez que de la misma declaratoria por escrito de la empresa Getusmex A.C. al ofrecer su informe y mencionar las principales tendencias políticas que existen en su agrupación, nunca es mencionada la del Partido Verde Ecologista De México.
A mayor claridad tenemos el razonamiento de este consejo general el cual a la letra dice en su página número 100 penúltimo párrafo. ‘... En este punto es importante resaltar que no obstante que la transmisión del spot denunciada fue presuntamente contratada por el partido Revolucionario Institucional y el Grupo Empresarial De Transporte Urbano y Suburbano De Mexicali, A.C., dicha conducta debe ser atribuida a la otra Coalición ‘Alianza Por México’, en virtud de que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista De México decidieron suscribir el convenio de coalición total para participar unidos en la contienda electoral ....’.
De lo anterior podemos apreciar cómo se maneja la palabra ‘PRESUNTAMENTE’ la cual su no es más que un indicio, una mera suposición, ya que en ningún momento contaron con las pruebas que determinen la participación, y que de la misma manera y sin un razonamiento lógico jurídico, así como un análisis jurídico del convenio suscrito para la Coalición ‘Alianza Por México’, pueda determinar la responsabilidad o la supuesta atribución que menciona, contraviniendo a todas luces aun trato de investigación ecuánime y lejos de cualquier favoritismo o preferencia partidista de este consejo general, resultando por demás inquisitivo sus razonamientos.
SEGUNDO AGRAVIO
Le causa agravio a mi representada el considerando número 6, respecto de la individualización de la sanción así como la cantidad pecuniaria de la multa; por lo que hace a la individualización esta autoridad no corrobora de manera eficaz el grado de participación de la Coalición ‘Alianza Por México’ ya que como se manifestó anteriormente solo maneja la suspicacia o de manera presuncional ya que en ningún momento se exhibe de manera fehaciente una factura que determine la realización así como la contratación del spot, a pesar de que todos los indicios de la investigación, así como las pruebas aportadas y la documentación que obra en el expediente, apunta que el autor es el Grupo Empresarial De Transporte Urbano y Suburbano De Mexicali, A.C., ya que la factura esta
Expedida a nombre de la empresa.
De la misma manera no es comprensible que este consejo general de por hecho una contratación por medio del partido revolucionario institucional y por consiguiente a la Coalición ‘Alianza Por México’ de la Televisora Televisa S.A. de C.V. ya que este no dio contestación a los oficios girados, y resulta por demás ilógico determinar la participación si nunca se mostró prueba afirmativa o negativa en contra de la Coalición ‘Alianza Por México’.
Respecto del razonamiento de esta autoridad para determinar la cantidad pecuniaria de la sanción, resulta ilógico el razonamiento de cómo al calificar la reincidencia se basa en una campaña que fue contratada directamente y de manera individual como base para la reincidencia, ya que en ningún momento demuestra que el Partido Verde Ecologista de México en los últimos ocho años ha manejado campañas en lo individual así como en convenios directamente con uno o varios partidos ser el autor de spots que denigren o ataquen la imagen de un partido político o de algún candidato postulado por la oposición, por lo que resulta por demás exagerada la sanción, esto a razón de tomar en cuanta, suponiendo sin conceder, la base de la sanción entre la campaña de desprestigio mencionada y comparada por este consejo general y la litis en revisión, motivo por el cual no debe de ser sancionado el Partido Verde Ecologista de México con la cantidad mencionada por el Consejo General.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido tesis a este respecto en las cuales manifiesta todas las circunstancias que deben ser valoradas para la imposición de una sanción que a continuación refiero:
ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL- (Se transcribe).
De lo referido con anterioridad establecemos que en la resolución la autoridad administrativa no cumplió a cabalidad con lo establecido, ya que en su resolución manifiesta una calificación la cual no debería imponérsele una sanción.
Derivado de lo anterior consideramos que debe ser revocada la sanción impuesta a mi representada, ya que ante la autoridad electoral demostramos haber cumplido de conformidad con la reglamentación y no ocultamos información como tampoco fuimos omisos en presentar la que era necesaria para tener el sustento de los movimientos realizados en la balanza interna.
La responsable dejo de aplicar la tesis.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.— (Se transcribe).
Relativo a la reincidencia esa sala superior ha establecido los elementos
1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);
2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y
3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.
En el caso concreto para existir reincidencia debe haber identidad de infracciones y en el caso concreto el Partido Verde no fue autor, no contrato y no fue parte de la propaganda de la coalición o del partido por tanto no se configuran los elementos para agravar la sanción que de por si es desproporcionada, pues el partido que represento ni siquiera fue el Autor.”
III. Recibidas las constancias en este tribunal, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, mediante acuerdo de seis de junio del presente año, turnó el expediente SUP-RAP-73/2008 al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. En su oportunidad, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos acordó tener por radicado el expediente, admitir el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada su instrucción quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 189 fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Legislación Aplicable. Es necesario precisar que de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho, todos los asuntos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor del mencionado decreto, serán sustanciados y resueltos por la misma, conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.
En ese tenor, toda vez que la demanda que dio origen al presente recurso de apelación se presentó ante la autoridad responsable el veintinueve de mayo del presente año, es que el presente recurso debe resolverse conforme a las normas que se encontraban en vigor antes del dos de julio de dos mil ocho.
De igual forma, se estima necesario precisar que, en conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de enero de dos mil ocho, todos los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del mencionado Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Por tanto, toda vez que la queja presentada por el Partido Acción Nacional cuya resolución en el presente asunto se combate fue interpuesta en el año dos mil seis, es que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable para la sustanciación y resolución del presente recurso es el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.
TERCERO. Resumen de Agravios. De la lectura al escrito de demanda del presente recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, se desprenden los siguientes agravios.
a) Falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.
Esto ya que, la responsable, no tomó en consideración de forma adecuada las pruebas en autos y sólo las estimo en forma parcial, y por tanto llegó a una conclusión errónea.
b) Aduce que, no se tiene probado de las constancias que obran en autos el hecho de que la Coalición “Alianza por México” o alguno de sus integrantes, tuviera la autoría del spot, por el cual se les sanciona.
c) Señala el incoante que, la coalición de la que formaba parte no se encontraba vinculado con el grupo empresarial de transportes urbanos y suburbano de Mexicali, A.C., que son actos ajenos a la coalición.
En el mismo sentido, que le causa agravio, el que en la resolución impugnada se basará en meras suposiciones y en comentarios aislados para determinar la responsabilidad de la coalición y por tanto relacionar al hoy actor, a través del convenio de dos mil seis.
d) Por otro lado el partido actor, se duele de la individualización de la sanción, así como de la cantidad pecuniaria de la multa.
e) Que resulta ilógico el razonamiento de la responsable en cuanto a calificar la falta como reincidencia, ya que, según su dicho, no se demuestra que en los últimos ocho años, el partido actor, hubiere participado en la autoría de spots que denigraran o atacaran la imagen de otro partido político o de algún candidato.
CUARTO. Estudio de fondo. Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que el Instituto Federal Electoral, máxima autoridad administrativa electoral a nivel federal, tiene encomendada la función estatal de organizar las elecciones en este ámbito, y debe sujetar su actuación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
El artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento en que tuvieron lugar los hechos que se analizan, señalaba al Consejo General como órgano máximo de dirección del instituto, y responsable de vigilar el cumplimiento de de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
En este orden de ideas, el artículo 82, apartado 1, inciso h) del ordenamiento legal en cita, establecía que el consejo tenía atribuciones para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollaran con apego al código de referencia, y cumplieran con sus obligaciones correspondientes.
Por otro lado, el artículo 182 del dispositivo legal invocado indicaba el concepto de campaña electoral, al que definía como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos político nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.
Asimismo, los párrafos 2 y 3 del precepto legal en cita, definían los actos de campaña (reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado) y la propaganda electoral (conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, sus candidatos y simpatizantes, a efecto de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas).
Finalmente, el artículo 191 determinaba que cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el Capítulo Segundo (De las Campañas Electorales), sería sancionada en los términos del Código.
Posteriormente a este marco previo, conviene recordar, cómo dio inicio el procedimiento administrativo que derivó en la resolución de sanción que combate con el presente medio impugnativo el Partido Verde Ecologista de México.
Mediante escrito de veintisiete de junio de dos mil seis, los representantes propietarios y suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California, solicitaron el inicio de un procedimiento especializado contra la Coalición “Alianza por México”, por actos que consideró violatorios de la normativa electoral federal.
El escrito de referencia fue radicado con el número de expediente JGE/PE/PAN/JL/BC/022/2006, el cual mediante dictamen de veinticinco de octubre de dos mil seis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, propuso desechar el procedimiento especializado, al estimar que los hechos denunciados se habían consumado de forma irreparable, por lo que en el caso, no existía la posibilidad fáctica de poder corregir la posible violación denunciada.
Asimismo propuso ordenar, iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Alianza por México”, compuesta por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, al considerar la posible violación a la normativa electoral federal.
Tal dictamen fue ratificado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante resolución CG266/2006, emitida el treinta de noviembre de dos mil seis.
En tales condiciones, en la sentencia que se impugnada, se precisó que el procedimiento administrativo de cuenta, se versaba en establecer si como lo alegaba el Partido Acción Nacional, la emisión de diversos spots emitidos dentro del proceso electoral del años dos mil seis, en el Estado de Baja California, en específico en la elección de senador de la republica, violentaban la normativa electoral.
Los spots en comento, señaló el partido denunciante, se habían transmitido el veintiséis y veintisiete de junio del año en comento, en diferentes horarios, a través de dos estaciones locales de televisión, en los cuales en su concepto se denigraba al candidato a Senador Jaime Rafael Díaz Ochoa.
Posteriormente la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, llevo a cabo el procedimiento respectivo, llevando a cabo los requerimientos que consideró pertinentes a fin de establecer la verdad de los hechos denunciados y la sanción que en su caso procedería.
Así las cosas, de las constancias que obraban en autos, la autoridad responsable tuvo por acreditado lo siguiente.
a) La existencia del promocional denunciado;
b) Que el mismo fue difundido por las empresas televisivas ‘Grupo Intermedia’ y ‘Televisa’;
c) Los días en que fue difundido el mismo, esto es el 26, 27 y 28 de junio de dos mil seis;
d) Que el Grupo Empresarial de Transporte Urbano y Suburbano de Mexicali, A.C. fue quien contrató con el Grupo Intermedia la difusión del promocional alusivo;
e) Que el promocional objeto de este procedimiento fue transmitido por Grupo Intermedia consiguiendo un total de 30 impactos durante los días aludidos, según se desprende de la información remitida por el representante legal de la empresa en cita.
En tales condiciones, la autoridad responsable, consideró que, además de la aceptación del Partido Revolucionario Institucional, existían elementos suficientes para atribuir responsabilidad indirecta a dicho instituto político en la difusión de los promocionales que fueron contratados por la empresa Grupo Empresarial de Transporte Urbano y Suburbano y que fueron transmitidos por Grupo Intermedia, así como por los difundidos por la empresa Televisa.
Así las cosas, la señalada autoridad tuvo por acreditada la autoría y difusión del promocional denunciado, a la extinta Coalición “Alianza por México”, esencialmente, en el hecho de que al exponer su defensa el representante del Partido Revolucionario Institucional, señaló que el spot en cuestión, perseguía la finalidad de captar adeptos en el proceso.
Establecido lo anterior, se procede a realizar el estudio de los motivos de disenso hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México.
A. Agravios relacionados con la responsabilidad del partido actor en la comisión de la falta sancionada.
En primer lugar y por cuestión de método, se analizarán los argumentos encaminados a señalar que la resolución combatida, se encuentra indebidamente fundada y motivada, al considerar el actor que contrario a lo establecido por la responsable, tanto la extinta Coalición “Alianza por México”, y en especifico el Partido Verde Ecologista de México, no tenía relación alguna con la autoría de los spots de los cuales derivó la sanción de que se duele, ya que las probanzas en que se baso la responsable no eran suficientes para acreditar tal situación.
Contrario a lo aducido por el partido incoante, la sentencia que se impugna por la presente vía se encuentra debidamente fundada y motivada.
En efecto, no le asiste la razón al impetrante cuando refiere que, la autoridad responsable, emitió la sanción correspondiente, en contravención al ordenamiento jurídico.
Para el caso, es menester establecer que, por mandato del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos, en sus derechos, debe estar fundado y motivado.
De la interpretación gramatical y funcional del citado precepto, así como sobre la base de lo establecido por la doctrina constitucional y procesal, se ha considerado que para fundar un acto de autoridad, ésta debe expresar el o los preceptos legales aplicables al caso y, en la motivación deberá señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
Para una debida fundamentación y motivación es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma invocada como base y sustento del modo de proceder de la autoridad.
Establecido lo anterior, se tiene que en la especie, la autoridad responsable fundó y motivó la competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral para emitir la resolución impugnada, con base en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 355 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.
Asimismo, la autoridad responsable estableció el marco normativo aplicable a la conducta denunciada por el Partido Acción Nacional, para lo cual, examinó si la otrora Coalición “Alianza por México” violó lo dispuesto por los artículos 4, párrafo 3; 38, párrafo 1, inciso p); 182, párrafos 3 y 4 y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes a la comisión de la presunta infracción.
Los artículos en cita se encuadran, en lo respectivo a la difusión de promocionales en radio, televisión y otros medios electrónicos que realizan los partidos políticos, y las características que deben presentar los mismos, a fin de que puedan considerarse dentro del marco de una campaña y propaganda electoral.
En efecto, los citados artículos establecen:
“Artículo 4
…
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;
Artículo 182
…
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Artículo 186
…
2. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.”
Ahora bien, como se ha explicitado, la sanción que por esta vía se controvierte se realizó, una vez que la Junta General Ejecutiva del propio instituto, llevó a cabo las diligencias correspondientes, para tener por acreditado que la extinta Coalición “Alianza por México”, había difundido spots contrarios a la normativa electoral con el fin de denigrar la imagen del candidato del Partido Acción Nacional al Senado de la República por el Estado de Baja California, durante el proceso electoral federal de dos mil seis.
El argumento esencial del partido incoante, para demostrar el indebido actuar de la responsable, se basa en que la misma, no tomó en consideración de forma adecuada las pruebas en autos y las estimó en forma parcial, y por tanto llegó a una conclusión errónea.
Contrario a lo alegado por el partido accionante, de las constancias de autos y de la propia resolución, tenemos que la autoridad responsable, valoró de forma adecuada los medios probatorios ofrecidos, así como la estimación adecuada para el caso concreto.
En efecto, para llegar a la conclusión que se combate, la responsable, tomó en cuenta el contenido de los promocionales en comento, de los cuales derivó que los mismos eran contrarios a la normativa electoral, situación que, cabe mencionar, no se encuentra controvertida en la especie.
Respecto a la responsabilidad imputada de su transmisión a la otrora Coalición “Alianza por México” y por consiguiente a los partidos políticos que la conformaban, tenemos lo siguiente.
En el escrito de presentación de la denuncia, el Partido Acción Nacional, señaló que los spots denunciados se habían transmitido en dos canales de televisión:
1) Canal 66 perteneciente al “Grupo Intermedia”, en el cual se atribuía el spot a la empresa de transportes “GETSUMEX”, y
2) Canal 3 de televisa, donde se atribuía el spot al Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto, señaló que los promocionales difamaban, calumniaban, realizaban expresiones peyorativas y despectivas contra el candidato a senador por el Estado de Baja California del referido instituto político, y por tanto tal situación era contraria a la normativa electoral federal.
De tal denuncia, se dio vista a los partidos integrantes de la coalición en cita, a fin de argumentaron lo que en su derecho correspondía.
El Partido Verde Ecologista en esencia, esgrimió que, rechazaba los hechos denunciados, en virtud de que del análisis de los promocionales, no se podía observar que los mismos influyeran en el ánimo de los votantes en el Estado en cita, al constituir manifestaciones de ideas de situaciones vividas en la ciudad de Mexicali, Baja California.
A su vez el Partido Revolucionario Institucional, refirió entre otras cosas, que el contenido de los spots, sujetaba a lo establecido en la Constitución Federal y Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así mismo que los promocionales en cita, se habían elaborado con la única finalidad de captar adeptos.
A este respecto, cabe señalar por un lado que ambos partidos, argumentaron que los promocionales no contravenían la normativa, así como que, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, aceptaban la elaboración de los mismos.
Ante tal situación, la autoridad responsable requirió a las empresas que manejaban los canales donde se dio la transmisión que a fin de que informaran quien o quienes habían contratado los spots en cuestión.
De tal circunstancia, se tuvo que respecto al “Grupo Intermedia” (Canal 66), los promocionales habían sido contratados únicamente por la empresa de transportes “GETSUMEX” grupo empresarial de transporte urbano y suburbano de Mexicali, asociación civil.
En cuanto al grupo empresarial Televisa (Canal 3), el mismo no respondió a la solicitud de información realizada, a pesar de haberle hecho tres recordatorios, aunados a la solicitud primigenia.
De tal situación, consideró la responsable que existía la presunción para atribuir la responsabilidad indirecta de la difusión de los spots al Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, para el caso, conviene recordar lo que esta Sala Superior ha sostenido, en relación con que la presunción debe partir de hechos plenamente probados, sin que se construya con base en simples probabilidades.
En efecto, los hechos, deben allegarse, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, para considerar probados los hechos constitutivos de la infracción, el límite para la admisibilidad de la presunción como prueba lo constituyen la incoherencia, la irrazonabilidad, la arbitrariedad, el capricho lógico, personal y subjetivo, de los que sólo se desprenden una simple conjetura, o bien únicamente datos equívocos de lo que exclusivamente se obtiene en apariencia.
De igual forma, no se puede considerar la existencia de una presunción, si no se exterioriza, razonando, el nexo causal entre el hecho conocido y el desconocido, si aparece como una mera apreciación de conciencia, pero inmotivada.
En tales condiciones, la presunción de la responsable en cuanto a tener por acreditada la conducta sancionada, se baso en dos premisas esenciales:
-La aceptación tacita del propio partido, en cuanto a la creación de los spots.
-Que en la transmisión del spots en la empresa Televisa aparecía al final del mismo, una leyenda que atribuía su autoría al propio instituto político.
Así, las cosas, se considera que, la autoridad responsable, si consideró el nexo causal entre hecho conocido y desconocido, esto es en cuanto a que se tenía acreditado que en el promocional transmitido en la empresa Televisa, aparecía el nombre del Partido Revolucionario Institucional (hecho conocido) y que la empresa Televisa, no brindó la información necesaria para establecer si tal partido político, había contratado o no tal promocional (hecho desconocido).
Por tanto, la presunción a que arribó la responsable, se estima adecuada, en cuanto a que de la inspección al propio promocional, se tenía que en el mismo aparecía un cintillo con el nombre del partido, por lo que tal situación, hacía que se pudiera estimar que el mismo había sido contratado por el partido o en su caso, por alguna otra persona física o moral, pero del cual no había realizado ningún acto desvinculándose del mismo, por lo que en ese tenor debería tenerse por probado su autoría.
Aún más, la presunción a la que arribó la responsable, se estableció debidamente en cuanto el propio Partido Revolucionario Institucional, adujó en la contestación a la vista hecha, como ha quedado asentado, que los promocionales se encontraban inmersos en la situación de “ganar adeptos”, esto es, la aceptación de su participación debe ser valorada en su justa medida, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material electoral que dispone que no serán objeto de prueba, entre otras cosas, los hechos que hayan sido reconocidos.
Asimismo, en virtud de lo razonado, no importa la existencia de una factura a nombre de la extinta coalición, para acreditar su participación, como le hace ver el actor, ya que el argumento construido por la responsable se estableció con diversos elementos de prueba, como ha quedado señalado.
En tal tesitura, la presunción de cuenta, al no encontrarse desvirtuada en la especie, debe tenerse por cierta, en cuanto al resultado al que llega la autoridad, respecto al Partido Revolucionario Institucional.
En dichas condiciones, la autoridad responsable, atribuyó la conducta violatoria de la normativa electoral a la extinta Coalición “Alianza por México”, compuesta por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Por tanto, este órgano jurisdiccional estima correctas las consideraciones de la responsable, contario a lo alegado por el partido actor.
Ahora bien, en cuanto al agravio relacionado con que la sanción de que se duele el partido actor, es indebida ya que la autoridad responsable, relacionó al Partido Verde Ecologista de México, en virtud del convenio de coalición firmado con el Partido Revolucionario Institucional, para el proceso electoral federal del año dos mil seis, debe decirse que el mismo es infundado.
Esta Sala Superior, ha sostenido que, una persona jurídica como tal, no puede actuar por sí sola, sino que su comportamiento se realiza a través de personas físicas, es decir, la persona moral no realiza conducta alguna, pero sí es susceptible de actuar en el mundo jurídico a través de acciones de personas físicas, por ser un centro de imputación de derechos y obligaciones reconocido por la ley, en consecuencia, la conducta legal o ilegal en la que incurra una persona jurídica, sólo puede llevarse a cabo a través de personas físicas.
Asimismo, en el derecho administrativo sancionador se reconoce que las personas jurídicas puedan cometer infracciones y ser sancionadas con motivo de ellas, sobre la base de un conjunto de elementos y principios tendentes a evidenciar la responsabilidad de las personas jurídicas, como lo puede ser, entre otros, la “culpa in vigilando”.
En este tenor, la legislación comicial reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales, a través de personas físicas, y que, por tanto, tienen responsabilidad que los hace acreedores a la imposición de una sanción, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir sus dirigentes, miembros o simpatizantes.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en el artículo 38, apartado 1, inciso a), como una obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
La disposición en comento, evidencia un aspecto relevante consistente en la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos, destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias, y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo) o bien, porque la desatiende (culpa).
Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, ha quedado sentado que las personas jurídicas excepcionalmente, podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su instituto; supuesto en el cual, también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos.
Esto se demuestra, porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia del origen, uso y destino de sus recursos, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.
Ahora bien, las personas o agrupaciones afines a un partido político, denominados simpatizantes, mismo que aunque no forman parte de la organización en sí misma, sí juegan un papel importante en el desarrollo de las funciones del partido y en el cumplimiento de sus fines, ya que pueden realizar aportaciones económicas al partido hasta determinados límites y llevar a cabo actividades en las campañas electorales.
Respecto de la conducta de ellos, el partido político es responsable, como consecuencia o resultado de su posición de garante de la actuación de esos sujetos, encaminada al cumplimiento de los fines del partido y sus actividades.
También pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.
Lo anterior ha sido recogido por la doctrina mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene la persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito.
Por lo cual, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una transgresión a las normas establecidas sobre la forma de realizar una campaña electoral y la propaganda que se utilice en ella, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
En esa misma tesitura, debe considerarse que tal responsabilidad de vigilancia, se amplía en cuanto a otros institutos políticos que participen mediante la figura de la coalición en un proceso electoral federal.
En tales condiciones y una vez establecido lo anterior, al quedar demostrado que la emisión de diversos spots formulados dentro del proceso electoral del año dos mil seis en el Estado de Baja California, con relación a la elección de Senador de la República, violentaron la normativa electoral y, que la autoría de los mismos corrió a cargo por una parte de un grupo empresarial denominado “GETSUMEX” y por el Partido Revolucionario Institucional, miembro de la extinta Coalición “Alianza por México”, resulta incuestionable que los partidos integrantes de la misma tenían la calidad de garantes frente al propio partido coaligado, sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso de terceros, de manera que si uno de estos incurría en la comisión de algún ilícito, los partidos integrantes de la coalición eran responsables de dicha conducta, por haberlo permitido o, no haber realizado de manera eficaz su deber de vigilancia que tenía respecto a que la conducta de sus candidatos, militantes, dirigentes o simpatizantes desplegada en estricto apego a las disposiciones legales en materia electoral federal.
En otras palabras, el hecho de que el partido político ahora actor hubiera sido integrante, junto con el Partido Revolucionario Institucional, de la extinta coalición política en el proceso electoral federal dos mil seis, hace indiscutible que ambos entes políticos tenían la responsabilidad de vigilar los actos que a nombre del uno u otro se emitieran.
Es decir, al actuar de manera coaligada en una elección, trae a su vez aparejada la responsabilidad del proceder de cualquiera de los partidos integrantes de la coalición, salvo que existiera, de manera expresa, una afirmación categórica en el sentido de manifestar su desacuerdo con el acto acreedor de una sanción, circunstancia que, para el caso particular, no se encuentra acreditado que así lo hubiera realizado el Partido Verde Ecologista de México, por lo que, como se señaló, la responsabilidad de la difusión del señalado spot, con el fin de denigrar la imagen del candidato del Partido Acción Nacional al Senado de la República por el Estado de Baja California, durante el proceso electoral de dos mil seis, corresponde a los integrantes de la referida Coalición “Alianza por México”, razón por la cual, ambos partidos son quienes se hacen merecedores de la sanción que por tal motivo se generó.
Por las consideraciones relatadas, es que esta Sala Superior concluye que los anteriores motivos de disenso devienen infundados, puesto que fue apegado a derecho que la autoridad responsable haya sancionado a los partidos integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México” por la emisión de spots, en los cuales se denigraba la imagen del candidato al Senado de la República por el Estado de Baja California, por el Partido Acción Nacional, dentro del proceso electoral federal del año dos mil seis.
B. Agravios relacionados con la individualización de la sanción y el monto de la multa hecha en contra del Partido Verde Ecologista de México.
En relación con los motivos de disensos encaminados a demostrar como indebida la individualización de la sanción, así como de la cantidad pecuniaria de la multa, los mismos se estiman inoperantes por un lado e infundados por otro, como se verá a continuación.
En cuanto a que considera indebida la individualización de la sanción, debe decirse que los argumentos que expone al respecto, se encuentran relacionados con la no participación en los hechos que constituyeron la sanción, cuestión que ya fue analizada en el apartado anterior, por lo cual al tenerse por acreditada la infracción, se considera que los motivos de disenso son inoperantes.
Ahora bien, en relación, con los argumentos encaminados a establecer que, la responsable indebidamente calificó la falta cometida como reincidencia, toda vez que según su dicho, no se demuestra que en los últimos ocho años, el partido actor, hubiere participado en la autoría de spots que denigraran o atacaran la imagen de otro partido político o de algún candidato, debe decirse que el mismo es infundado.
Esto es así, en virtud de que de la resolución impugnada, se deprende lo siguiente:
“Reincidencia. Existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México son reincidentes, toda vez que en diversos procedimientos han sido sancionados por violentar lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código federal electoral vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, como se evidencia a continuación:
…
El Partido Verde Ecologista de México en la queja JGE/QLGA/JD03/BC/220/97, resuelta en sesión del Consejo General de 29 de abril de 1998 fue sancionado con una multa de 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, toda vez que en la contienda celebrada en el año 1997 utilizó una campaña de desprestigio en contra de todos los candidatos postulados por las demás fuerzas políticas, a efecto de conseguir adeptos a favor de sus candidatos, toda vez que en Televisa y TV Azteca se difundieron anuncios que decían '¿QUE ES UN POLTICO?', 'UN TRANSA, UN MENTIROSO. NO VOTES POR UN POLTICO. VOTA POR UN ECOLOGISTA'; motivo por el cual se consideró que se puso en duda la honestidad de los candidatos a puestos de elección popular como fueron los candidatos a diputados federales, es por ello, que se consideró que se violentaba lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal entonces vigente”.
En tal tesitura, como se desprende de lo anterior, si bien es cierto que en los últimos ochos años no ha realizado alguna conducta similar, lo cierto es que, existe constancia de que en el año de mil novecientos noventa y siete, se le sancionó al partido actor por una conducta similar a la que se estableció en el procedimiento administrativo sancionador, del que se estudia su resolución.
Teniendo en consideración que la reincidencia no se estima en cuanto a que haya pasado un largo periodo de tiempo si realizar la misma acción, sino en cuanto a que una misma acción se cometa nuevamente.
Por tanto, es infundado lo alegado, ya que como incluso lo refiere el partido incoante en su escrito de demanda, la reincidencia se establece con los siguientes elementos:
1) Que el infractor haya cometido, con anterioridad una infracción,
2) Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que suponen que ambas protegen el mismo bien jurídico, y
3) Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.
Ahora bien, atendiendo a lo anterior, como ha quedado demostrado el Partido Verde Ecologista cometió con anterioridad la misma infracción que en el caso se sanciona, por la cual mereció una sanción por parte de la misma autoridad responsable, es de igual naturaleza al violentarse nuevamente lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código General de Procedimientos Electorales, vigente hasta el treinta de junio del presente año,
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el partido actor, señale que en el presente caso no fue el autor de los spots, esto en virtud de que, como se ha señalado tal situación no lo exime de la responsabilidad al participar dentro de una coalición política electoral.
En tales condiciones al haber resultado infundados por un lado e inoperante por otro los agravios en estudio, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo antes expuesto se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución CG272/2008 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la otrora Coalición “Alianza por México” por hechos que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Notifíquese. Personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado en autos para tal fin; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de la copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |